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ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
Introduccion COMENTADA al Art. 1624 (con doctrina)
2. Interpretación
Mientras la cesión no fue notificada al deudor cedido, ambas partes, cedente y cesionario, conservan interés en la conservación del crédito, por lo que cualquiera de ellos se encontrará legitimado para realizar actos conservatorios del derecho del que se trate.
Cuando el acto conservatorio deba ser ejecutado frente al deudor cedido, y sea el cesionario quien lo concrete, deberá ir razonablemente acompañado de la notificación de la transmisión para dar cuenta de la legitimación de quien lo realiza.
Introduccion COMENTADA al Art. 1624 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1624 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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