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ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.
1. Introducción
En este artículo se establece una regla práctica, de arbitrio legislativo, para dar solución a los problemas de concurrencia de una pluralidad de cesionarios de un mismo crédito. La aplicación del criterio establecido en la norma podrá ser necesaria tanto cuando se trate de superposición de cesiones totales como cuando la coincidencia se produzca respecto de cesiones parciales y no se trate de derechos que puedan ser distribuidos entre todos los cesionarios.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1622 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] [ Art. 1621 ] 1622 [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ] [ Art. 1625 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1622 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1622 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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