ARTICULO 1622 Concurrencia de cesionarios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1622 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La norma establece que, en caso de concurrencia de varios cesionarios, tendrá preferencia quien primero haya notificado al deudor cedido, sin importar la fecha en la que se haya celebrado la cesión.
    La norma constituye una disposición de arbitrio del legislador, adoptada ante la necesidad de establecer un criterio de solución claro para este tipo de casos. Se prescinde de consideraciones respecto de la naturaleza del negocio, el tipo de instrumento en el que él conste, y otras circunstancias, ajustando la prioridad a un factor objetivo concreto como es el de la notificación al deudor cedido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1622 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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