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ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
1. Introducción
Es del interés de las partes en el contrato de cesión el poner su existencia en conocimiento del deudor cedido, no solo para que este tome conocimiento de la sustitución subjetiva "”y lo que de ella puede derivarse"”, sino por los efectos frente a terceros, a los que nos hemos referido. Pero si no cumple con ese acto, el Código adopta un criterio protectorio de los intereses del deudor, posibilitando su liberación, en tanto pague al acreedor con quien se encuentra hasta ese momento vinculado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1621 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] 1621 [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1621 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1621 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion