ARTICULO 1621 Actos anteriores a la notificación de la cesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así­ como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1621 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Como consecuencia del denominado principio de buena fe contractual (art. 9° CCyC), los pagos efectuados al cedente antes de producirse o conocerse la notificación del contrato de cesión tiene efectos liberatorios.
    Es que, en caso de pagar al cedente, por no haber sido notificado de la cesión, el deudor estará pagando bien; no siendo admisible que su posibilidad de liberación en tiempo y forma quede sujeta a la mayor o menor diligencia de las partes en el contrato de cesión del crédito correspondiente a la deuda que satisface.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1621 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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