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ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
Introduccion COMENTADA al Art. 1621 (con doctrina)
2. Interpretación
Como consecuencia del denominado principio de buena fe contractual (art. 9° CCyC), los pagos efectuados al cedente antes de producirse o conocerse la notificación del contrato de cesión tiene efectos liberatorios.
Es que, en caso de pagar al cedente, por no haber sido notificado de la cesión, el deudor estará pagando bien; no siendo admisible que su posibilidad de liberación en tiempo y forma quede sujeta a la mayor o menor diligencia de las partes en el contrato de cesión del crédito correspondiente a la deuda que satisface.
Introduccion COMENTADA al Art. 1621 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] 1621 [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1621 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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- Disposiciones generales
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