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ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
1. Introducción
En estas normas se regula lo relativo al objeto del contrato de cesión de derechos, con base en un principio amplio que otorga al contrato de cesión suma utilidad, especialmente en lo relativo a las operaciones que tienen por objeto bienes de los denominados intangibles, en el ámbito del mercado.
El límite establecido en el art. 1617 CCyC, guarda coherencia sistémica con lo regulado en materia de derechos personalísimos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1617 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1614 ] [ Art. 1615 ] [ Art. 1616 ] 1617 [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1617 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1617 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion