ARTICULO 1617 Prohibición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1617 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Derechos que pueden ser objeto del contrato Siguiendo el Proyecto de 1998, se establece la amplitud del objeto de este contrato, y al decir "que todo derecho puede ser cedido", se remite a las normas generales que regulan el objeto de los contratos (arts. 1003 a 1010 CCyC), aclarando que las excepciones deben estar contenidas en la ley, en la misma convención que origina la transferencia, o surgir de la misma naturaleza del derecho, como la prohibición emanada del art. 1617 CCyC u otras limitaciones especí­ficas, como por ejemplo la prohibición de ceder el derecho a percibir alimentos (art. 539 CCyC) o la prohibición de ceder el pacto de preferencia, dispuesta en el art. 1165 CCyC.
    Con respecto a las restricciones convencionales de transmisibilidad de derechos, hay que destacar que el art. 1972 CCyC establece la nulidad de la cláusula general de inenajenabilidad en los actos a tí­tulo oneroso. En cambio, en los negocios jurí­dicos a tí­tulo gratuito, se permite la cláusula de incesibilidad por un plazo máximo de diez años (art. 1972 CCyC).
    2.2. La cuestión de los derechos inherentes a la persona humana Cabe considerar que la restricción normativa se refiere a los derechos personalí­simos regulados en el Capí­tulo 3 del Tí­tulo I del Libro Primero CCyC, pero cabe considerar también contenidos en el concepto los derechos cuya acción surge de determinadas condiciones personales del titular, como los determinados por obligaicones en los que la persona es esencial "”intuitu personae"” o dependen de la posición de sujeto en una relación de parentesco.
    2.3. El empleo del contrato de cesión como negocio jurí­dico indirecto En principio, nada obsta a que el contrato de cesión sea utilizado para concretar una finalidad diversa a la propia del tipo contractual, como negocio jurí­dico indirecto, en tanto la finalidad perseguida no resulte ilí­cita (art. 1014 CCyC) o se genere un supuesto de fraude a la ley (art. 12 CCyC).
    A menudo este negocio jurí­dico es empleado con finalidad financiera, cuando se realiza con el objetivo inmediato de revender el crédito, o en operaciones de toma de control societario, realizadas por medio de la compra de créditos contra la empresa para condicionarla patrimonialmente, operación cuya licitud debe ser juzgada según las normas de la ley de sociedades y la sujeción a los principios de buena fe o abuso de posición dominante en el mercado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1617 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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