ARTICULO 1615 Cesión en garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1615.- Cesión en garantí­a. Si la cesión es en garantí­a, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.



    Fuentes y antecedentes: art. 3029 CC y Proyecto de 1998.

    1. Introducción

    En este artí­culo se regula el régimen legal aplicable a los casos en los que el contrato de cesión es empleado como un negocio jurí­dico indirecto, de garantí­a para el respaldo de otras operaciones. Es un supuesto en el que el contrato conserva su estructura y régimen general, pero pasa a ser causalmente conexo con otro negocio jurí­dico, lo que puede determinar la aplicación de lo previsto en el art. 1075 CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1615 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1615 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1615 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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