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ARTICULO 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
Fuentes y antecedentes: art. 3029 CC y Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 1615 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Naturaleza de la cesión en garantía La cesión en garantía es un negocio indirecto muy utilizado en la práctica comercial. Esta norma remite a la regulación específica de los arts. 2232 a 2237 CCyC atinentes a la prenda de créditos.
La fuente directa de este artículo es el Proyecto de Unificación de 1998, que a su vez lo toma del art. 3209 CC, que regulaba la prenda de créditos. En este caso, las partes celebran el contrato de cesión para garantizar el cumplimiento de otra obligación y, así el acreedor tiene dos deudores, el deudor cedente y el tercero deudor del crédito cedido.
Como alternativa también puede acudirse a la cesión fiduciaria del crédito prevista en el art. 1666 CCyC, que regula el contrato de fideicomiso mediante el cual el cedente (Aducíante) transmite la propiedad de bienes al cesionario (fiduciario) para que este último ejerza el mandato en beneficio del fideicomisario.
2.2. Las relaciones entre las partes En este negocio jurídico el acreedor tiene dos deudores: el deudor cedente y el tercero, deudor del crédito cedido, y puede cobrar al cualquiera de ellos. Si el deudor cedente cumple, se debe devolver el crédito; pero si no lo hace, puede cobrarse al tercero. Si el acreedor acciona, tiene derecho a cobrar del tercero hasta el monto de su acreencia, debiendo restituir el saldo al cedente.
Introduccion COMENTADA al Art. 1615 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1612 ] [ Art. 1613 ] [ Art. 1614 ] 1615 [ Art. 1616 ] [ Art. 1617 ] [ Art. 1618 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1615 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1615 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion