ARTICULO 1614 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capí­tulo.

    Remisiones: ver art. 2309 CCyC.

    1. Introducción

    El contrato de cesión de derechos tiene gran relevancia en la economí­a actual, lo que guarda relación con el mayor desarrollo del comercio de bienes inmateriales, de intangibles.
    Al elevar el Proyecto de este Código al Poder Ejecutivo, la comisión redactora explicó que se prefirió utilizar el nombre de "cesión de derechos" para este contrato, siguiendo la nomenclatura conocida, porque ello se enmarca en el propósito, perseguido en todo el cuerpo, consistente en utilizar vocablos conocidos, comprensibles y que faciliten la labor de los justiciables. Aclara la comisión redactora que se siguió en este tema al Proyecto de 1998.
    Se reemplazaron cincuenta y un artí­culos del Código Civil (arts. 1434 a 1484 CC) por veintidós artí­culos (arts. 1614 a 1640 CCyC), y se cambió la denominación Contrato de cesión de créditos por la de Cesión de derechos. A diferencia del Proyecto de 1998, que creaba un Capí­tulo denominado "Contratos transmisivos" en el que se incorporaban tres secciones "”la transmisión de derechos, la transmisión de deudas y la transmisión de herencia"”, el CCyC incorpora una Sección sobre cesión de deudas y otra de cesión de posición contractual.
    Para la comisión redactora, la ubicación metodológica queda perfectamente definida:
    considera a la cesión de derechos un contrato y toma posición frente a la diversidad de criterios existentes en la doctrina nacional.
    En este Código se omite regular especí­ficamente "”como lo hací­a el Proyecto de 1998"” la cesión de cartera de créditos, la que actualmente se encuentra reglada por los arts. 70 a 72 de la ley 24.441, y la cesión de cartera de contratos de seguros, del art. 46 de la ley 20.091.
    También existen, dentro del CCyC, otras normas particulares sobre cesión de derechos, como por ejemplo el art. 1232 CCyC, que establece la acción del tomador del leasing para ejercer contra el vendedor los derechos que emergen del contrato de compraventa.
    Como novedad, se regula el contrato de cesión de herencia, pero la comisión redactora explica, al elevar el Proyecto, que por razones prácticas "”aclarando que no es metodológicamente incorrecto"”se incluye entre las normas que regulan el derecho de sucesiones "”arts. 2302 al 2309 del Tí­tulo III del Libro Quinto CCyC, sobre la Transmisión de derechos por causa de muerte"”, remitiéndose en el art. 2305 a las normas relativas al contrato de cesión de derechos y estableciendo como objeto del referido contrato la universalidad de bienes (ver art. 2309 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1614 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1611 ] [ Art. 1612 ] [ Art. 1613 ] 1614 [ Art. 1615 ] [ Art. 1616 ] [ Art. 1617 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1614 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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