ARTICULO 1614 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capí­tulo.

    Remisiones: ver art. 2309 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1614 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Concepto de contrato de cesión de derechos El CCyC enuncia un concepto normativo de contrato de cesión: establece que lo hay cuando una parte transfiere a la otra un derecho. Las partes en el contrato son el cedente y el cesionario, y el objeto del contrato puede ser muy amplio, como surge de los arts. 1616 y 1617 CCyC.
    El régimen regulado en este Capí­tulo del Código es de aplicación a la transmisión de derechos de fuente convencional, siempre que no exista una regulación especí­fica a la que deba ajustarse la transmisión de un determinado crédito, como puede ocurrir en materia de tí­tulos valores.
    2.2. Tipos de cesión de derechos Según la naturaleza de la contraprestación pactada en el negocio jurí­dico, este artí­culo remite a la aplicación de las reglas de la compraventa cuando la cesión del derecho es por un precio en dinero; de la permuta cuando la transferencia del derecho es a cambio de otra cosa u otro derecho; o a las de la donación cuando la transmisión es hecha gratuitamente.
    2.3. Caracteres del contrato de cesión de derechos Se puede caracterizar a este contrato tomando en cuenta la clasificación dispuesta en el art. 966 CCyC y ss. Se trata de un contrato:
    a. nominado en tanto está regulado en este Capí­tulo; b. formal dado que debe ser redactado por escrito e incluso en algunos casos debe ser redactado en escritura pública; C. bilateral en los casos en que se pacte una contraprestación "”cesión venta o cesión permuta"”, o unilateral en el caso de cesión donación donde la obligación es solo para el cedente. Es un contrato a tí­tulo oneroso en los casos de cesión compraventa y cesión permuta y a tí­tulo gratuito en el caso de la cesión donación. Al haber desaparecido del Código la categorí­a de los contratos reales, ya no subsiste la discusión doctrinaria acerca del momento en el que se produce la transmisión de dominio. La finalidad tí­pica de este contrato está constituida por la transmisión de la propiedad del crédito.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1614 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1614 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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