ARTICULO 1608 Resolución por enfermedad coetánea a la celebración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración.

    Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta dí­as de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecí­a al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.

    1. Introducción

    La norma bajo análisis resuelve de pleno derecho el contrato cuando la persona designada cabeza de renta fallece dentro de los treinta dí­as de celebrado, ya sea "por propia mano o por una enfermedad que padecí­a al momento" de la celebración.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1608 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 24
    - Contrato oneroso de renta vitalicia
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    También puedes ver: Art.1608 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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