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ARTICULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración.
Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.
1. Introducción
La norma bajo análisis resuelve de pleno derecho el contrato cuando la persona designada cabeza de renta fallece dentro de los treinta días de celebrado, ya sea "por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento" de la celebración.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1608 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] [ Art. 1607 ] 1608 [ Art. 1609 ] [ Art. 1610 ] [ Art. 1611 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1608 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 24
- Contrato oneroso de renta vitalicia
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