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ARTICULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración.
Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.
Introduccion COMENTADA al Art. 1608 (con doctrina)
2. Interpretación
La sanción prevista en el art. 1608 CCyC está supeditada a la ocurrencia de tres requisitos para el caso de enfermedad: que la enfermedad exista al momento de la celebración, que la muerte se haya producido a consecuencia de esa enfermedad y que ocurra dentro de los treinta días siguientes a la celebración del contrato.
En el caso tanto de suicidio del cabeza de renta como de enfermedad que produce la muerte dentro de los treinta días siguientes a la celebración del contrato, la resolución opera de pleno derecho y las partes deben restituirse las prestaciones. Esto significa que el deudor de la renta debe restituir el capital y el o los beneficiarios deben restituir al promitente la o las cuotas de la renta pagada.
CAPÍTULO 25(s) Contratos de juego y de apuesta
Introduccion COMENTADA al Art. 1608 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] [ Art. 1607 ] 1608 [ Art. 1609 ] [ Art. 1610 ] [ Art. 1611 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1608 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 24
- Contrato oneroso de renta vitalicia
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