ARTICULO 1608 Resolución por enfermedad coetánea a la celebración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración.

    Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta dí­as de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecí­a al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1608 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La sanción prevista en el art. 1608 CCyC está supeditada a la ocurrencia de tres requisitos para el caso de enfermedad: que la enfermedad exista al momento de la celebración, que la muerte se haya producido a consecuencia de esa enfermedad y que ocurra dentro de los treinta dí­as siguientes a la celebración del contrato.
    En el caso tanto de suicidio del cabeza de renta como de enfermedad que produce la muerte dentro de los treinta dí­as siguientes a la celebración del contrato, la resolución opera de pleno derecho y las partes deben restituirse las prestaciones. Esto significa que el deudor de la renta debe restituir el capital y el o los beneficiarios deben restituir al promitente la o las cuotas de la renta pagada.
    CAPÍTULO 25(s) Contratos de juego y de apuesta

    Introduccion COMENTADA al Art. 1608 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 24
    - Contrato oneroso de renta vitalicia
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