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ARTICULO 1598.- Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.
1. Introducción
El art. 1598 CCyC es un complemento del anterior y se refiere al caso de la novación producida por la entrega de bienes en pago al acreedor.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1598 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1595 ] [ Art. 1596 ] [ Art. 1597 ] 1598 [ Art. 1599 ] [ Art. 1600 ] [ Art. 1601 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1598 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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- Contratos en particular
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CAPITULO 23
- Fianza
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- Extinción de la fianza
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También puedes ver: Art.1598 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion