ARTICULO 1595 Subrogación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.

    Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.

    1. Introducción

    El art. 1595 CCyC no hace distinción alguna entre fianza simple y fianza solidaria al tratar los efectos de la fianza entre los cofiadores.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1595 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 23
    - Fianza
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    SECCION 4ª
    - Efectos entre los cofiadores
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    También puedes ver: Art.1595 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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