ARTICULO 1563 Responsabilidad del donatario por los cargos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo.

    Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.

    Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.

    1. Introducción

    La responsabilidad del donatario, generada a partir de la aceptación de cumplir con el cargo estipulado en la donación, queda limitada patrimonialmente al quantum de la cosa donada. La regla aquí­ dispuesta evoluciona y corrige alguna imperfección terminológica que contení­a su similar, el art. 1854 CC. Los "Fundamentos del Anteproyecto..." de 2012 confirman esta apreciación. La norma además, regula la liberación en el cumplimiento si la cosa hubiera perecido sin culpa del donatario. Finalmente, para completar el cuadro de situaciones que podrí­a desplegarse en el ámbito de la responsabilidad del donatario por el cargo incumplido, el tercer párrafo faculta al donatario a sustraerse de la responsabilidad que le fuera adjudicada, o su valor, para el supuesto que lo primero fuera imposible.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1563 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 22
    - Donación
    >

    SECCION 3ª
    - Algunas donaciones en particular
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    También puedes ver: Art.1563 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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