ARTICULO 1560 Donaciones mutuas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.

    1. Introducción

    El artí­culo omite definir esta clase de donaciones y se limita a regular sus efectos en cuanto a las posibles vicisitudes que pudieran generarse. En ese marco, dispone la nulidad de una de las donaciones cuando la otra hubiera quedado alcanzada por esa misma causa de ineficacia, y en cambio, salva de este mismo efecto a los casos en que una de las donaciones se revoque por incumplimiento del cargo. En cuyo caso, ese efecto no se traslada a la otra donación, que permanecerá así­ con su plena eficacia. En este orden de ideas puede sostenerse que el artí­culo limita su regulación expresa a la descripción de los efectos aludidos, como lo hací­a el Código Civil en el art. 1821 CC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1560 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 3ª
    - Algunas donaciones en particular
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