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ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.
1. Introducción
El artículo omite definir esta clase de donaciones y se limita a regular sus efectos en cuanto a las posibles vicisitudes que pudieran generarse. En ese marco, dispone la nulidad de una de las donaciones cuando la otra hubiera quedado alcanzada por esa misma causa de ineficacia, y en cambio, salva de este mismo efecto a los casos en que una de las donaciones se revoque por incumplimiento del cargo. En cuyo caso, ese efecto no se traslada a la otra donación, que permanecerá así con su plena eficacia. En este orden de ideas puede sostenerse que el artículo limita su regulación expresa a la descripción de los efectos aludidos, como lo hacía el Código Civil en el art. 1821 CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1560 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1557 ] [ Art. 1558 ] [ Art. 1559 ] 1560 [ Art. 1561 ] [ Art. 1562 ] [ Art. 1563 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1560 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 22
- Donación
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SECCION 3ª
- Algunas donaciones en particular
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También puedes ver: Art.1560 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion