ARTICULO 1559 Obligación de alimentos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

    Fuentes y antecedentes: art. 1837 CC.

    1. Introducción

    La obligación alimentaria que regula la norma es accesoria y residual y se genera solamente ante el supuesto de que el donante no tenga medios de subsistencia. No se aplica a los supuestos de onerosidad en la donación, ya que el fundamento de la obligación radica en el deber de gratitud con que el donatario debe corresponder al donante, por la liberalidad ejercida en su favor.
    De todos modos, por los mismos fundamentos que se genera esa obligación, la norma permite la liberación del donatario, para lo cual será menester que él restituya la cosa donada o, en el supuesto de que la hubiera enajenado por cualquier tí­tulo, deberá el equivalente de su valor. Este artí­culo recoge el espí­ritu consagrado en el art. 1837 CC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1559 (con jurisprudencia)

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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 2ª
    - Efectos
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