ARTICULO 1557 Alcance de la garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1557.- Alcance de la garantí­a. La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.

    Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.

    Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporciona/mente.

    1. Introducción

    La norma consagra en principio, la regla general que constituye el efecto propio de la garantí­a de evicción. Esta regla genérica consistirá en la obligación del donante de indemnizar al donatario los gastos en que él hubiera incurrido por causa de la donación. Ahora bien, así­ como en el artí­culo anterior se disponen taxativamente las causas que generan la obligación del donante de garantizar por evicción al donatario, la variedad y diversidad de fuentes por las cuales se reconocen las excepciones dispuestas, hace necesario regular, como lo hace este artí­culo, la extensión y alcance de la garantí­a en cada caso y, fundamentalmente, sus efectos, a partir de la regla general.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1557 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 2ª
    - Efectos
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