ARTICULO 1552 Forma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

    Fuentes y antecedentes: art. 1430 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.

    1. Introducción

    La donación en general, como contrato, no está en principio sujeta a ninguna formalidad legal para su celebración. Sin embargo, la regla general cede ante el caso de que verse sobre cosas inmuebles, muebles registrables, o sobre prestaciones periódicas o vitalicias.
    En estos supuestos, el rigor formal se extrema, por lo que el contrato debe celebrarse por escritura pública. La norma indica la sanción de nulidad como respuesta al incumplimiento del requisito de forma. Así­, no podrá aplicarse al caso lo dispuesto en los arts. 285 y 1018 CCyC. Los "Fundamentos del Anteproyecto..." de 2012 aluden especialmente a este artí­culo y ratifican la importancia de su texto.
    A diferencia de lo que regulaba el art. 1810 CC, la inclusión de los muebles registrables encuentra su antecedente en el Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 en su art. 1430.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1552 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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