ARTICULO 1542 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

    Fuentes y antecedentes: art. 1346 del Anteproyecto de 1954, art. 1005 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 y art. 1421 del Proyecto de 1998.

    1. Introducción

    El artí­culo analizado reformula la definición del contrato, respecto de su versión del Código Civil de Vélez Sarsfield. Se hace eco así­, de las crí­ticas que habí­an seguido a la incorporada por Vélez Sársfield en el art. 1789 CC, que tení­a su fuente en el Código Francés, dado que, al referirse solamente a la voluntad del donante, parecí­a referirse a un acto unilateral, aun cuando el art. 1792 CC requerí­a la aceptación del donatario para perfeccionar el contrato. Por ello, una corriente del pensamiento la ubicaba dentro de la noción de actos, en el campo de regulación más próximo al Derecho sucesorio. La regulación actual remarca la naturaleza jurí­dica de la donación como contrato. Otra corriente de pensamiento, ubicaba dentro de la noción de actos, en el campo de regulación más próximo al Derecho sucesorio. La solución que incorpora al Código Civil y Comercial esta definición, encuentra sus antecedentes en el Anteproyecto de 1954, el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 y el de 1998, que es justamente la adoptada en el artí­culo en estudio. Vale señalar, a tal efecto, lo explicado en este sentido por la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial, que expresó: "La definición del contrato ha sido tomada del Anteproyecto de 1954, con la expresa mención de que debe ser aceptado por el donatario, lo que habí­a sido eliminado en el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, oscureciendo la noción. Se establece entonces que hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y esta lo acepta".(80) Al integrarse a la regulación como un contrato, su naturaleza jurí­dica rescata así­, su carácter bilateral como acto jurí­dico, es decir, requiere para su perfeccionamiento como acto de la voluntad libremente expresada del donante y del donatario.
    Sin embargo, en la redacción del art. 1789 CC, que define al contrato, se omitió la referencia a la aceptación del donatario, limitando el concepto al acto emanado del donante, consistente en la transmisión gratuita de la propiedad de una cosa. La aceptación se incorporó por separado, en el art. 1792 CC, que expresamente confirma que para que la donación tenga efectos, debe ser aceptada por el donante.
    Como contrato será, a su vez, clasificado como unilateral, consensual y, esencialmente, gratuito.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1542 (con jurisprudencia)

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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    - Donación
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