- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
Fuentes y antecedentes: art. 1346 del Anteproyecto de 1954, art. 1005 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 y art. 1421 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 1542 (con doctrina)
2. Interpretación
El concepto de donación que contiene este artículo, como se adelantara, corrige algunos aspectos de su definición antecedente del Código Civil. Ouedan así delimitados, con mayor precisión, los caracteres propios del contrato, que enumeramos a continuación.
2.1. Unilateral El contrato de donación es unilateral, ya que "”tal como se desprende de la definición"” solo el donante se obliga a transferir la propiedad de una cosa. El donatario no asume ninguna contraprestación a su cargo (art. 966 CCyC).
Se ha discutido sobre la vigencia de este carácter cuando la donación queda integrada por un cargo, a cumplirse por el donatario. Si bien, ese cargo tiene naturaleza obligadonal, no menos cierto es que el mismo no alcanza para definir la bilateralidad del contrato, debido a que carece del aspecto contraprestacional propio de todo contrato bilateral, siendo el cargo una obligación accesoria "”no principal"” del contrato.
2.2. Gratuito El contrato es, esencialmente, gratuito. Así surge claramente de su definición y, seguidamente, de los efectos que regula el Código, a partir de esa característica. El ánimo del donante determina esa gratuidad al perseguir, como finalidad del contrato, beneficiar a otra persona (el donatario). Es por ese motivo que se afirma que la donación lleva implícita una liberalidad.
Esta liberalidad se constituye así, como un elemento esencial de la donación y se la denomina animus donandi.
Finalmente, cuando se distingue que el contrato de donación, en su concepción, es "esencialmente gratuito", se indica la posibilidad de que, en determinados casos, adquiera un grado diverso de onerosidad. Esto no significa que el animus donandi desaparezca, sino que la dinámica del acuerdo provoca, en alguna medida, ventajas y sacrificios patrimoniales para ambas partes, y no necesariamente para una sola de ellas. De todos modos, esta onerosidad no conlleva a suponer un equilibrio prestacional, que es propio de los contratos bilaterales y onerosos, y así ajeno a la donación.
Son ejemplo de donaciones onerosas (aun cuando la onerosidad sea parcial): las donaciones con cargo, las remuneratorias y las mutuas (estas últimas entendidas desde el negocio jurídico completo, y no desde el análisis particular de cada una de las donaciones involucradas por separado).
2.3. ConsensúaI Si bien el Código Civil y Comercial ya no distingue la clasificación de los contratos en consensúales o reales, estos últimos han sido omitidos de la regulación, por lo que ya no quedan vigentes tipos de contratos que requieran de la entrega de la cosa que es objeto del acto, para que produzcan sus efectos propios. En consecuencia, en la regulación actual, todos los contratos son consensúales. En este orden de ideas, la donación no es una excepción, y vale remarcarlo ya que se reafirma así el concepto de que solo se requiere el consentimiento de donante y donatario para el perfeccionamiento del contrato, sin que sea entonces, constitutiva del acto, la entrega de la cosa donada como requisito adicional.
(*) Comentarios a los arts. 1542 a 1573 elaborados por Esteban Otero.
(80) [En línea] http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-delProyecto.pdf
Introduccion COMENTADA al Art. 1542 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1539 ] [ Art. 1540 ] [ Art. 1541 ] 1542 [ Art. 1543 ] [ Art. 1544 ] [ Art. 1545 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1542 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 22
- Donación
>
SECCION 1ª
- Disposiciones generales
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1542 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion