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ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
1. Introducción
El franquiciante es el creador del sistema, motivo por el cual sus defectos son su responsabilidad si le causa daño al franquiciado.
Si bien no era necesaria la aclaración, así lo explica la norma, distinguiendo que esto es así mientras los daños no hayan sido ocasionados por el franquiciado, por su negligencia grave o dolo, lo cual es correcto porque en ese caso no serían propiamente por defecto del sistema.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1521 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1518 ] [ Art. 1519 ] [ Art. 1520 ] 1521 [ Art. 1522 ] [ Art. 1523 ] [ Art. 1524 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1521 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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- Franquicia
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También puedes ver: Art.1521 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion