ARTICULO 1521 Responsabilidad por defectos en el sistema del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1521 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Si bien el art. 1520 CCyC establece las responsabilidades y obligaciones que le corresponden a cada parte, aquí­ se establece especí­ficamente la responsabilidad del franquiciante frente al franquiciado cuando se produzca un daño probado como consecuencia del defecto en el diseño del sistema.
    Véase que, en principio, una de las principales caracterí­sticas del contrato de franquicia es la transmisión del know how del franquiciante al franquiciado, el cual ha sido caracterizado como "el conocimiento técnico, procedimiento, conjunto de informaciones necesarias para la producción industrial, que proceden de la experiencia en el proceso de producción y que su autor desea guardar en secreto, sea para su uso personal, sea para transferirlo confidencialmente a un tercero",(72) De aquí­ podemos inferir la obligación del franquiciante al poner en manos del franquiciado la posibilidad de distribuir un producto o servicio, o bien, en una forma más evolucionada, la de que él mismo fabrique o produzca los productos que luego venderá a los consumidores, derivando así­ la responsabilidad del primero en caso de que esa transferencia al franquiciado sea de forma defectuosa.
    Es por ello que las obligaciones que asume el franquiciante frente al franquiciado son de objeto complejo, incluyendo obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.(73) A partir de estas premisas, debemos considerar que se especifica la responsabilidad del franquiciante por los defectos de diseño del sistema que causen un daño probado.
    Véase que, con anterioridad a la vigencia del CCyC, en el contrato de franquicia, que era de los denominados "contratos atí­picos" o innominados, la responsabilidad entre franquiciante y franquiciado era de naturaleza contractual, resultando aplicables los principios previstos en el art. 519 CC y ss.(74) De este modo podemos inferir que, más allá de encontrarse hoy tipificado, en el contrato de franquicia, ya sea que se trate de incumplimiento culposo o doloso, la responsabilidad del franquiciante por los daños probados que pudiere ocasionar al franquiciado seguirá siendo juzgada según las normas de la responsabilidad por incumplimiento de los contratos.
    En cuanto a la responsabilidad que le cabrí­a el franquiciante respecto de un tercero, véase que el CCyC no la contempla, pero tal circunstancia, a mi entender, queda resuelta con la aplicación del art. 40 LDC que establece: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
    De allí­ que si bien el art. 1521 CCyC hace hincapié en la responsabilidad que pudiere surgir entre franquiciante y franquiciado, hay que considerar, aunque por un mero tecnicismo, que dicho artí­culo comienza diciendo "responsabilidad por defectos en el sistema", debiéndole alcanzar al franquiciante la responsabilidad por el daño producido a un tercero, sin perjuicio de la acción de repetición que le pudiere corresponder si el daño no le es imputable.
    (72) Ver rouillon, adolFo (dir.), Código de Comercio Comentado y Anotado, t. II, Bs. As., La Ley, 2005, p. 801, pto. H.
    (73) rouillon, adolFo, ibid., pp. 803/804, pto. 9.
    (74) Ver coSentino SerGio v. y lóPez raFFo, FranciSco, op. cit., p. 489, pto. 12.3.1 y su cita.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1521 (con doctrina)

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