- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
1. Introducción
Aquí se consideran dos situaciones: una vinculada con la sub-concesión y la otra referida a la cesión del contrato.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1510 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1507 ] [ Art. 1508 ] [ Art. 1509 ] 1510 [ Art. 1511 ] [ Art. 1512 ] [ Art. 1513 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1510 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 18
- Concesión
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1510 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion