ARTICULO 1510 Subconcesionarios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.

    1. Introducción

    Aquí­ se consideran dos situaciones: una vinculada con la sub-concesión y la otra referida a la cesión del contrato.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1510 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1507 ] [ Art. 1508 ] [ Art. 1509 ] 1510 [ Art. 1511 ] [ Art. 1512 ] [ Art. 1513 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1510 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 18
    - Concesión
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1510 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1507 ] [ Art. 1508 ] [ Art. 1509 ] 1510 [ Art. 1511 ] [ Art. 1512 ] [ Art. 1513 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...