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ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
Introduccion COMENTADA al Art. 1510 (con doctrina)
2. Interpretación
Como regla general, está prohibida la subconcesión y la cesión del contrato. La excepción está dada en la posibilidad de que convencionalmente las partes acuerden en contrario.
La duda que puede plantearse está dada en la posibilidad de que el concesionario establezca una sucursal o puntos de venta.
En estos casos, si no hay previsión en el contrato, no habría inconvenientes, habida cuenta que se trata de la misma persona jurídica que puede actuar para facilitar la comercialización de los productos.
Adviértase en la subconcesión se estarían delegando en un tercero, los derechos y las obligaciones emergentes del contrato, lo que no resulta admisible sin la conformidad del concedente.
Introduccion COMENTADA al Art. 1510 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 18
- Concesión
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También puedes ver: Art.1510 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion