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ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
1. Introducción
Al considerar las obligaciones del concedente, en particular al tratar el art. 1504, inc. a, CCyC, se hizo referencia a la particularidad del contrato en orden a la posibilidad de que el concedente venda el producto y de que el concesionario lo adquiera para revenderlo, o que se le remitan sin adquirir la propiedad yque, enajenado, rinda cuentas.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1507 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1504 ] [ Art. 1505 ] [ Art. 1506 ] 1507 [ Art. 1508 ] [ Art. 1509 ] [ Art. 1510 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1507 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 18
- Concesión
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También puedes ver: Art.1507 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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