ARTICULO 1507 Retribución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.

    Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantí­a gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.

    1. Introducción

    Al considerar las obligaciones del concedente, en particular al tratar el art. 1504, inc. a, CCyC, se hizo referencia a la particularidad del contrato en orden a la posibilidad de que el concedente venda el producto y de que el concesionario lo adquiera para revenderlo, o que se le remitan sin adquirir la propiedad yque, enajenado, rinda cuentas.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1507 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 18
    - Concesión
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