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ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1507 (con doctrina)
2. Interpretación
En esta disposición, tratándose de un contrato oneroso, se establece el derecho del concesionario a una retribución que puede consistir en una comisión, a un margen sobre el precio de la unidad vendida, a cantidades fijas, a otras formas convenidas.
Trasunta la norma la posibilidad de que las partes fijen libremente el modo de retribución previsto para el concesionario.
2.1. Retribución por comisión En la comisión, la retribución está sujeta a que la venta se haga efectiva y corresponde a un porcentaje del precio o valor previamente determinado por la actividad comprobada.
Tiende a incentivar el empeño del beneficiario, pues a mayor volumen de ventas corresponderá una mayor retribución.
2.2. Retribución por margen de venta En el margen de venta, puede presumirse que el concesionario revendió la unidad, aunque esta modalidad importa sus riesgos y no es la más difundida.
2.3. Retribución por cantidades fijas La retribución de cantidades fijas no es la más difundida porque parece prescindir del efectivo desarrollo empresarial. La expresión puede incluir también una remuneración mixta, que combine algunos de los mecanismos antes señalados.
2.4. Gastos de explotación En el último párrafo el artículo contempla a los gastos de explotación y señala que, como regla general, están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de pre-entrega o de garantía gratuita a la clientela, aunque esta solución, como la misma norma lo refiere, estará sujeta a lo pactado.
El principio expuesto parece lógico, desde que el concesionario es un empresario que actúa en nombre y por cuenta propia. La excepción también parece justificarse en aquella uniformidad en la comercialización de los productos que lleva al concedente a imponer ciertos estándares de confiabilidad que, lógicamente, parecen depender más de su incumbencia que de la de los concesionarios.
Introduccion COMENTADA al Art. 1507 (con doctrina)
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- Contratos en particular
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- Concesión
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