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ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrarío:
a. la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de Influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas; b. la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.
1. Introducción
Puede decirse, en general, de los contratos de comercialización y distribución regulados en este Código, que son el producto de una doctrina "”de los autores y judicial"” acuñada desde hace varias décadas.
La exclusividad es y ha sido una característica de este contrato, como lo es también en el contrato de agencia, de acuerdo con lo que se ha visto al comentar aquella figura.
Sin perjuicio de ello, la voluntad de las partes puede, mediante pacto, establecer la no exclusividad o someterla a una modalidad determinada.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1503 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1500 ] [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] 1503 [ Art. 1504 ] [ Art. 1505 ] [ Art. 1506 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1503 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 18
- Concesión
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También puedes ver: Art.1503 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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