ARTICULO 1503 Exclusividad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderí­as. Excepto pacto en contrarí­o:

    a. la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de Influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí­ o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos lí­mites o actuar en actividades competitivas; b. la concesión comprende todas las mercaderí­as fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.

    1. Introducción

    Puede decirse, en general, de los contratos de comercialización y distribución regulados en este Código, que son el producto de una doctrina "”de los autores y judicial"” acuñada desde hace varias décadas.
    La exclusividad es y ha sido una caracterí­stica de este contrato, como lo es también en el contrato de agencia, de acuerdo con lo que se ha visto al comentar aquella figura.
    Sin perjuicio de ello, la voluntad de las partes puede, mediante pacto, establecer la no exclusividad o someterla a una modalidad determinada.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1503 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 18
    - Concesión
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