ARTICULO 1498 Compensación por clientela del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones. No hay derecho a compensación si:

    a. el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente; b. el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.

    1. Introducción

    Podemos señalar que, antes del dictado del Código, no se habí­a determinado como doctrina uniforme el derecho del agente a una compensación por clientela si el proponente se podí­a beneficiar de ello con posterioridad a la cesación del contrato.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1498 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1498 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 17
    - Agencia
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    También puedes ver: Art.1498 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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