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ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros.
1. Introducción
En lo que concierne a las obligaciones de los miembros por los actos y operaciones que realicen en el marco interno del contrato, así como frente a terceros, en las uniones transitorias se sienta el principio de simple mancomunación, salvo disposición contractual en contrario. Ello atiende fundamentalmente al carácter transitorio de la relación.
Así, mientras en las agrupaciones de colaboración se sienta el principio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los partícipes (art. 1459 CCyC), la regla es inversa en las uniones transitorias, previéndose que "no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros".
Interpretacion COMENTADA al Art. 1467 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1464 ] [ Art. 1465 ] [ Art. 1466 ] 1467 [ Art. 1468 ] [ Art. 1469 ] [ Art. 1470 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1467 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 16
- Contratos asociativos
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SECCION 4ª
- Uniones Transitorias
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También puedes ver: Art.1467 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion