ARTICULO 1467 Obligaciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraí­das frente a los terceros.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1467 (con doctrina)


    2. Interpretación
    De lo anterior se sigue que, como principio general, cada una de las partes responderá frente a las obligaciones con los terceros en la medida de su participación comprometida, a falta de previsión en partes iguales (arts. 825 y 826 CCyC).
    Por otro lado, la norma establece también la falta de solidaridad "”aun entre los miembros"” por los actos y operaciones que deben realizar en la unión transitoria.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1467 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
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    SECCION 4ª
    - Uniones Transitorias
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    También puedes ver: Art.1467 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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