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ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros.
Introduccion COMENTADA al Art. 1467 (con doctrina)
2. Interpretación
De lo anterior se sigue que, como principio general, cada una de las partes responderá frente a las obligaciones con los terceros en la medida de su participación comprometida, a falta de previsión en partes iguales (arts. 825 y 826 CCyC).
Por otro lado, la norma establece también la falta de solidaridad "”aun entre los miembros"” por los actos y operaciones que deben realizar en la unión transitoria.
Introduccion COMENTADA al Art. 1467 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1464 ] [ Art. 1465 ] [ Art. 1466 ] 1467 [ Art. 1468 ] [ Art. 1469 ] [ Art. 1470 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1467 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 16
- Contratos asociativos
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- Uniones Transitorias
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También puedes ver: Art.1467 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion