ARTICULO 1463 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

    1. Introducción

    Las uniones transitorias se forman para la ejecución de una obra, servicio o suministro determinado, que las partes intervinientes no podrí­an realizar por sisólas.
    Como su nombre lo indica, la transitoriedad es una nota tí­pica en estas uniones: su duración en el tiempo se limita al necesario para desarrollar el proyecto común. Otra caracterí­stica de este negocio está dado por la especificidad del objeto para el cual se constituye "”que es una obra, servicio o suministro concreto"”.
    La figura fue introducida en nuestra legislación en el año 1983 con su incorporación al Capí­tulo III de la LSC "”ley 19.550"” bajo la denominación de "Uniones Transitorias de Empresas" (UTE).
    Del mismo modo que las agrupaciones de colaboración, la regulación de estos negocios se trasladó al CCyC, que derogó, paralelamente, el Capí­tulo III (De los contratos de colaboración empresaria), Sección 2a (De las uniones transitorias de empresas) de la LSC.
    Cabe destacar que la supresión de la expresión de la palabra "empresa" que contení­a la LSC, resulta congruente con el traslado de estos contratos al CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1463 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
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    SECCION 4ª
    - Uniones Transitorias
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    También puedes ver: Art.1463 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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