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ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.
1. Introducción
La norma consagra la autonomía de la relación individual que vincula a una de las partes con la subsistencia del contrato para las restantes. El principio general es que la invalidez del convenio respecto de una no afecta a las otras.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1443 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1440 ] [ Art. 1441 ] [ Art. 1442 ] 1443 [ Art. 1444 ] [ Art. 1445 ] [ Art. 1446 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1443 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1443 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion