ARTICULO 1443 Nulidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.

    1. Introducción

    La norma consagra la autonomí­a de la relación individual que vincula a una de las partes con la subsistencia del contrato para las restantes. El principio general es que la invalidez del convenio respecto de una no afecta a las otras.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1443 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1443 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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