ARTICULO 1443 Nulidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1443 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El régimen de las nulidades de los contratos asociativos se basa en el principio de la conservación del negocio. De allí­ que si los contrayentes son más de dos, la nulidad que afecte el ví­nculo de uno produce la resolución parcial en relación a la parte afectada exclusivamente. El contrato, en tal caso, subsiste respecto de los demás contratantes.
    Sin embargo, cuando la afectación que ocasiona la invalidez concierne al contratante cuya prestación es indispensable para la consecución del objeto del contrato, aquel principio cede y la nulidad es irremediable. Lo mismo sucede si los contratantes son dos: la nulidad que afecte a uno de ellos provocará la nulidad del negocio (arg. art. 957 CCyC).
    Finalmente, a diferencia de lo que acontece en los contratos de cambio, el incumplimiento de alguno de los contratantes no justifica el incumplimiento de los demás, salvo que aquel se vincule con una prestación imprescindible para el logro del objeto del contrato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1443 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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