ARTICULO 1435 Cláusula “salvo encaje” del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1435.- Cláusula "salvo encaje". Excepto convención en contrario, la Inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula "salvo encaje".

    SI el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí­ la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e Instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen Impagos.

    La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el tí­tulo valor remitido.

    1. Introducción

    La cláusula "salvo encaje" estaba prevista en la anterior regulación de la cuenta corriente mercantil, dentro del CCom., y era una cláusula imperativa cuando se trataba de tí­tulos valores o de crédito. La normativa actual sigue el mismo temperamento, estableciendo, salvo pacto en contrario, que en todos los valores o tí­tulos de crédito contra un tercero incorporados a la cuenta se entiende implí­cita dicha modalidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1435 (con jurisprudencia)

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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    - Cuenta corriente
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    También puedes ver: Art.1435 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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