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ARTICULO 1435.- Cláusula "salvo encaje". Excepto convención en contrario, la Inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula "salvo encaje".
SI el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e Instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen Impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido.
Introduccion COMENTADA al Art. 1435 (con doctrina)
2. Interpretación
La cláusula "salvo encaje" "”llamada también "salvo ingreso en caja" o "salvo buen cobro""” es una cláusula imperativa cuando las remesas consisten en valores o papeles de comercio, en especial títulos de crédito, que opera siempre, salvo convención en contrario. El artículo no distingue qué tipo de créditos contra terceros abarca, por lo que resultan incluidos no solo los papeles de crédito, sino también mercaderías u otros negocios.
La cláusula significa que si el crédito no puede ser cobrado a su vencimiento, quien lo recibió podrá asentar el contra-asiento correspondiente, restando de la cuenta el valor que no ha ingresado con los gastos de protesto y demás erogaciones que debió realizar en cumplimiento del encargo encomendado. Además, debe restituir el título al remitente. Constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad de los asientos en cuenta corriente, que ya se encontraba previsto en el art. 779 CCom. La remesa no es, en este caso, firme y definitiva, sino revocable; es un derecho creditorio sujeto al efectivo cobro.
El artículo prevé la posibilidad de que el receptor tome para sí los riesgos del cobro, accionando en caso negativo contra el remitente y demás obligados al pago, tratando de hacerlo efectivo judicial o extrajudicialmente, por cualquiera de las vías que la ley otorga.
Esta opción no hace perder al receptor el derecho de eliminar la partida de la cuenta efectuando el contra-asiento, si no puede obtener el pago y siempre que no se hayan perjudicado los derechos cambiarlos del remitente.
La norma no prevé, como lo hacía el art. 779 del CCom., qué sucede en caso de quiebra "”o concurso"”del remitente. En tal caso, la doctrina ha dicho que el receptor tiene varias opciones:
a. mantener el asiento, y con él "”en su carácter de dueño del documento"”, su acción cambiarla contra los obligados al pago, pudiendo incluso insinuarse en el concurso, pues el fallido es uno de los obligados, en igual situación que cualquier portador de un documento comercial; o b. efectuar el contra asiento, volviendo las cosas al estado anterior a la recepción del documento"”que, lógicamente, debe devolver"”.
Introduccion COMENTADA al Art. 1435 (con doctrina)
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- Contratos en particular
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CAPITULO 15
- Cuenta corriente
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