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ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.
1. Introducción
El contrato de custodia de títulos tiene una forma básica, en la que su configuración es la de un depósito regular, por el que el banco debe adoptar medidas de custodia o administración con relación a los títulos entregados por el cliente; pero también es posible que las partes acuerden un régimen más cercano al de un depósito irregular, en caso de no mediar disposición de los títulos, o al del mutuo, si ella tiene lugar.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1420 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1417 ] [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ] 1420 [ Art. 1421 ] [ Art. 1422 ] [ Art. 1423 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1420 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 12
- Contratos bancarios
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SECCION 2ª
- Contratos en particular
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Parágrafo 6°
- Custodia de títulos
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También puedes ver: Art.1420 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion