ARTICULO 1420 Disposición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de tí­tulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las caracterí­sticas de los tí­tulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los tí­tulos al momento en que debe hacerse la devolución.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1420 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se establece en este artí­culo que el banco puede ser autorizado por el titular a disponer de los tí­tulos valores por él entregados, restituyendo otros del mismo género, cantidad y calidad o su equivalente en dinero si la restitución se tornara imposible al tiempo de tener que hacerse efectiva.
    El contrato tiene por objeto tí­tulos valores, documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se establece, por lo que debe tratarse de tí­tulos homogéneos, jurí­dicamente fungibles.
    En la norma no se hace mención a la remuneración del banco, pero, de considerarla procedente en razón de la finalidad y funcionalidad del contrato, ella habrá de ser establecida por las partes al tiempo de su celebración o ajustada según los usos de plaza (art. 964 CCyC).
    CAPÍTULO 13 Contrato de factoraje

    Introduccion COMENTADA al Art. 1420 (con doctrina)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
    >

    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
    >>


    Parágrafo 6°
    - Custodia de tí­tulos
    >>

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    También puedes ver: Art.1420 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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