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ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.
Introduccion COMENTADA al Art. 1420 (con doctrina)
2. Interpretación
Se establece en este artículo que el banco puede ser autorizado por el titular a disponer de los títulos valores por él entregados, restituyendo otros del mismo género, cantidad y calidad o su equivalente en dinero si la restitución se tornara imposible al tiempo de tener que hacerse efectiva.
El contrato tiene por objeto títulos valores, documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se establece, por lo que debe tratarse de títulos homogéneos, jurídicamente fungibles.
En la norma no se hace mención a la remuneración del banco, pero, de considerarla procedente en razón de la finalidad y funcionalidad del contrato, ella habrá de ser establecida por las partes al tiempo de su celebración o ajustada según los usos de plaza (art. 964 CCyC).
CAPÍTULO 13 Contrato de factoraje
Introduccion COMENTADA al Art. 1420 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1417 ] [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ] 1420 [ Art. 1421 ] [ Art. 1422 ] [ Art. 1423 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1420 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 12
- Contratos bancarios
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SECCION 2ª
- Contratos en particular
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Parágrafo 6°
- Custodia de títulos
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También puedes ver: Art.1420 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion