ARTICULO 1404 Cierre de cuenta del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:

    a. por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez dí­as, excepto pacto en contrarí­o; b. por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; C. por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; d. por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.

    Remisiones: ver comentario al art. 1383 CCyC.

    1. Introducción

    La norma prevé las distintas alternativas que pueden determinar el cierre de una cuenta corriente bancaria.
    Las condiciones para la apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente son decididas por los bancos y deben ser explicitadas en un manual de procedimientos que rige para cada entidad en esos aspectos.
    El detalle de las causales que pueden motivar el cierre de la cuenta, incluidos los dispuestos por decisión judicial u otros motivos legales, así­ como los requisitos que cada una de las partes deben observar en esa ocasión, deben figurar en el contrato de apertura de la cuenta y toda modificación de esas condiciones debe ser notificada en forma fehaciente al cuentacorrentista.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1404 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
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    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
    >>


    Parágrafo 2°
    - Cuenta corriente bancaria
    >>

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    También puedes ver: Art.1404 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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