ARTICULO 1404 Cierre de cuenta del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:

    a. por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez dí­as, excepto pacto en contrarí­o; b. por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; C. por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; d. por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.

    Remisiones: ver comentario al art. 1383 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1404 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo prevé cuatro supuestos de circunstancias que pueden dar lugar al cierre de una cuenta corriente bancaria, lo que puede producirse por:
    a. decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez dí­as, excepto pacto en contrario. Entendemos que ese pacto no podrá ser modificado en perjuicio del cliente, reduciendo el preaviso a dar por el banco o extendiendo excesivamente el puesto a cargo del titular de la cuenta. Resulta de aplicación lo establecido en el art. 1383 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
    Las normas emitidas por el BCRA para la regulación reglamentaria de la cuenta corriente bancaria (Comunicación "B" 9620) prevén la suspensión del servicio de cheques como medida previa al cierre de la cuenta. También se prevé allí­ que el cuentacorrentista debe devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 dí­as hábiles de la fecha de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta (punto 1.5.1.7); b. quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista. El primer supuesto, la quiebra, se aplica a todo tipo de personas; pero los dos restantes aplican solo para el caso de personas humanas. No obstante, si son varios los titulares de la cuenta corriente y solo uno de ellos fallece o se incapacita, tal circunstancia no debe acarrear necesariamente el cierre de la cuenta, pues ello puede afectar innecesariamente las operaciones del otro; C. revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco. En este caso, es claro que la subsistencia se torna imposible, por desaparición del prestador del servicio bancario. La revocación de autorización para funcionar se encuentra regulada en los arts. 44 a 47; la liquidación, en los arts. 48 y 49; y la quiebra, en los arts. 50 a 53 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras; d. las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención, como por ejemplo, la inclusión de alguno de los titulares en la "central de cuentacorrentistas inhabilitados" por el BCRA o la falta de pago de las multas establecidas por la ley 25.730 (apartados 9.1.2. y 9.1.3. de la Comunicación "B" 9620 BCRA).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1404 (con doctrina)

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    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
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    Parágrafo 2°
    - Cuenta corriente bancaria
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