ARTICULO 1358 Obligación del depositario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.



    1. Introducción

    La obligación principal del depositario es custodiar la cosa depositada. Siendo el contrato de depósito un contrato de confianza, la obligación de custodia no puede ser transmitida y debe cumplirla el depositario personalmente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1358 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Contratos en particular
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    CAPITULO 11
    - Depósito
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    - Disposiciones generales
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