ARTICULO 1358 Obligación del depositario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.



    Introduccion COMENTADA al Art. 1358 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Cuando la cosa depositada sufra algún desmedro, se pierda o perezca por culpa del depositario, este responderá ante el depositante por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de su obligación de custodia.
    En el caso del depósito oneroso, el depositario es quien hace del depósito su profesión, por lo tanto la responsabilidad deberá ser valorada según los parámetros del art. 1725 CCyC.
    Solamente en el caso de que el contrato de depósito se haya pactado gratuito, la responsabilidad del depositario se evaluará según los parámetros establecidos en el art. 1724 CCyC.
    La prohibición de usar las cosas depositadas opera en el depósito regular.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1358 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 11
    - Depósito
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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