ARTICULO 1342 Retribución del consignatario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.

    1. Introducción

    Los arts. 1342 y 1343 CCyC regulan el pago al consignatario, y encuentran su antecedente inmediato en los arts. 1265 y 1266 del Proyecto de 1998, de similar redacción.
    Estos artí­culos tienen, a la vez, correlato en los arts. 256, 274 y 275 CCom., referidos a la comisión extraordinaria o de garantí­a que podí­an pactar las partes y a la obligación del consignante de abonar al consignatario una comisión denominada ordinaria.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1342 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1339 ] [ Art. 1340 ] [ Art. 1341 ] 1342 [ Art. 1343 ] [ Art. 1344 ] [ Art. 1345 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1342 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 9
    - Contrato de consignación
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1342 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1339 ] [ Art. 1340 ] [ Art. 1341 ] 1342 [ Art. 1343 ] [ Art. 1344 ] [ Art. 1345 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...