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ARTICULO 1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.
1. Introducción
Los arts. 1342 y 1343 CCyC regulan el pago al consignatario, y encuentran su antecedente inmediato en los arts. 1265 y 1266 del Proyecto de 1998, de similar redacción.
Estos artículos tienen, a la vez, correlato en los arts. 256, 274 y 275 CCom., referidos a la comisión extraordinaria o de garantía que podían pactar las partes y a la obligación del consignante de abonar al consignatario una comisión denominada ordinaria.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1342 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1339 ] [ Art. 1340 ] [ Art. 1341 ] 1342 [ Art. 1343 ] [ Art. 1344 ] [ Art. 1345 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1342 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 9
- Contrato de consignación
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También puedes ver: Art.1342 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion