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ARTICULO 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.
Fuentes y antecedentes: art. 1264 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El CCyC reproduce íntegramente el art. 1264 del Proyecto de 1998.
Se fusionan en un solo artículo las prohibiciones clásicas que se regulaban en los arts. 262 a 264 CCom., que prohibían la adquisición "”por sí o por interpósita persona"” de efectos cuya enajenación les hubiese sido confiada; ejecutar una adquisición encargada con efectos que tuviese en su poder, a no ser que mediase consentimiento expreso del comitente.
En esos casos, el comisionista no tenía derecho a percibir el total de la comisión ordinaria, sino la mitad, salvo expresa estipulación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1341 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1338 ] [ Art. 1339 ] [ Art. 1340 ] 1341 [ Art. 1342 ] [ Art. 1343 ] [ Art. 1344 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1341 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 9
- Contrato de consignación
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También puedes ver: Art.1341 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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