ARTICULO 1341 Prohibición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí­ las cosas comprendidas en la consignación.

    Fuentes y antecedentes: art. 1264 del Proyecto de 1998.

    1. Introducción

    El CCyC reproduce í­ntegramente el art. 1264 del Proyecto de 1998.
    Se fusionan en un solo artí­culo las prohibiciones clásicas que se regulaban en los arts. 262 a 264 CCom., que prohibí­an la adquisición "”por sí­ o por interpósita persona"” de efectos cuya enajenación les hubiese sido confiada; ejecutar una adquisición encargada con efectos que tuviese en su poder, a no ser que mediase consentimiento expreso del comitente.
    En esos casos, el comisionista no tení­a derecho a percibir el total de la comisión ordinaria, sino la mitad, salvo expresa estipulación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1341 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1338 ] [ Art. 1339 ] [ Art. 1340 ] 1341 [ Art. 1342 ] [ Art. 1343 ] [ Art. 1344 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1341 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 9
    - Contrato de consignación
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    También puedes ver: Art.1341 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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