ARTICULO 1341 Prohibición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar ni vender para sí­ las cosas comprendidas en la consignación.

    Fuentes y antecedentes: art. 1264 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1341 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La imposibilidad del consignatario de comprar y vender para sí­ las cosas objeto del contrato de consignación tiene fundamento en la conveniencia de sustraerlo del conflicto que se plantearí­a entre su deber"”es decir, lograr el más alto precio posible"” y su interés "”adquirir al más balo precio"”.
    Tal como establecí­a el art. 262 CCom., el consignatario no podrá adquirir ni vender por interpósita persona. En el CCyC esta regla surge de las generales para contratar, en tanto el art. 1001 CCyC establece que los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
    El CCom. autorizaba, en caso de mediar autorización del consignante, a hacer a un lado la prohibición. Si bien el CCyC no regula expresamente esta cuestión en el contrato de consignación, la í­ndole de la materia "”regida principalmente por la libertad de contratación (art. 958 CCyC)"” lleva a concluir que, frente a una autorización expresa del consignante, el consignatario podrí­a adquirir y/o vender para sí­.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1341 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 9
    - Contrato de consignación
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    También puedes ver: Art.1341 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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