ARTICULO 1333 Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

    Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrarí­o de los herederos o representantes.

    1. Introducción

    El mandato es tradicionalmente Intuito personae de modo que el fallecimiento o incapacidad sobreviniente de cualquiera de las partes pone fin, por lo qeneral, al contrato. El art. 1329 inc. e) establece que los supuestos de fallecimiento o incapacidad del mandante o del mandatario son causales de extinción del mandato. El art. 1333 CCyC prevé la conducta y obligaciones que deben cumplirse de inmediato, ante la ocurrencia de esos supuestos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1333 (con jurisprudencia)

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