ARTICULO 1333 Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

    Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrarí­o de los herederos o representantes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1333 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Fallecimiento del mandatario Ante este supuesto la norma indica que los herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben comunicar la situación de inmediato al mandante y adoptar en interés de éste las medidas pertinentes o conservatorias para proteger los intereses del mandante bajo pena de incurrir en responsabilidad civil. La obligación de comunicar de inmediato al mandante de la situación de fallecimiento se basa en el perjuicio que el abandono de la gestión podrí­a acarrear al mandante.
    2.2. Fallecimiento del mandante Si, por el contrario, fuere el mandante quien fallece o se torna incapaz, deberá el mandatario ejecutar los actos de conservación urgentes hasta tanto reciba instrucciones expresas de los herederos o representantes de aquél.
    Si se entiende que la actividad de gestión patrimonial se basa en criterios personales propios del dueño de tales negocios, acaecido el fallecimiento de su titular y pasado el patrimonio a sus herederos, salvo caso de extinción de pleno derecho, es razonable requerir de los herederos o representantes instrucciones respecto de la continuidad o no en el ejercicio del mandato, y en su defecto, instrucciones a seguir en caso de continuidad en él. Todo lo expuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el supuesto normado en el art. 380 inc. b) a cuyo comentario se remite.
    2.3. Incapacidad del mandatario Si el mandatario se vuelve incapaz opera la extinción pues estará impedido de actuar por sien la gestión del negocio del mandante.
    2.4. Incapacidad del mandante Si el mandante deviene incapaz se extingue el mandato porque su voluntad ha dejado de existir. A partir de ese momento el mandante tendrá representación legal perdiendo, de acuerdo al grado de incapacidad que tenga, la posibilidad total o parcial de ejercicio de sus derechos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1333 (con doctrina)

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