ARTICULO 1327 Sustitución del mandato del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artí­culos 736 CCy concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.

    1. Introducción

    El mandato, si bien ha perdido la caracterí­stica de ser un encargo por amistad, sigue teniendo como base la confiabilidad, pero su rasgo determinante en estos tiempos lo da la habilidad, profesionalidad o pericia que pueda tener el mandatario a efectos de cumplir con la gestión encomendada.
    Esta profesionalización, así­ como el desarrollo de la contratación en masa, determinan como regla que el mandato sea sustituible, salvo prohibición expresa.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1327 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 8
    - Mandato
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    También puedes ver: Art.1327 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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