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ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 CCy concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.
Introduccion COMENTADA al Art. 1327 (con doctrina)
2. Interpretación
La sustitución podrá configurarse como un submandato o bien, como una cesión de mandato, según sean las características en las que se otorgue el acto. En el caso del submandato, se aplican las reglas del subcontrato, donde el mandatario originario no queda desobligado y es responsable de la elección del sustituto, salvo que haya actuado por indicación del mandante.
En el caso de haberse actuado por indicación éste último, se produciría una cesión de la posición contractual "”por delegación perfecta"” y el mandante podría ejercer la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 CCy concordantes.
Finalmente, la norma indica que de no haber resultado necesaria la sustitución, el mandante no estará obligado a retribuir al sustituto. En este supuesto, el mandatario continúa respondiendo de modo directo ante el mandante sin poder desobligarse del encargo, al igual que frente a los supuestos en los cuales el mandatario haya carecido de autorización para sustituir. En ambos supuestos, el mandatario responde de modo directo frente al mandante.
Introduccion COMENTADA al Art. 1327 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1327 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion